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A. 956/25
Auto2 de julio de 2025

Sentencia A. 956/25

Corte Constitucional·2 de julio de 2025·Ponente Carolina Ramírez Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A956-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-956/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 956 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6554

 

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- y el Juzgado 006 Administrativo de Arauca

 

Magistrada sustanciadora (e):

Carolina Ramírez Pérez

 

Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. El 28 de noviembre de 2019[2], la apoderada judicial del IDEAR (Instituto de Desarrollo de Arauca), interpuso demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la señora Yamile Wadeth Mendoza Mosquera, con la pretensión de “(i) que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la demandada por la mora que presenta la obligación crediticia suscrita en el pagaré 30380733, por la suma estimada de $14.368.586. (ii) Se decrete el embargo y posterior secuestro del bien inmueble hipotecado, e (iii) igualmente se ordene en pública subasta del inmueble hipotecado su avalúo para que, con el producto, se paguen las sumas de dinero señaladas”.

 

2. Los fundamentos fácticos de la demanda dan cuenta de que el IDEAR[3] otorgó un crédito a la señora Yamile Wadeth Mendoza Mosquera, para compra de vivienda usada, garantizado inicialmente con el pagaré No.30371974, constituyendo hipoteca abierta en cuantía indeterminada sobre el inmueble. La deuda fue reestructurada y se suscribió un nuevo pagaré, el No. 30380733, financiando el capital y los intereses corrientes no pagados. La obligación se estableció por la suma de $12.581.944, que debía cancelarse en cuotas mensuales en un plazo de 120 meses. Sin embargo, la deudora entró en mora desde el 26 de febrero de 2017.

 

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[4]Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca - hoy Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca-[5]. El 19 de diciembre de 2019, el despacho judicial libró mandamiento de pago en contra de la demandante y a favor del IDEAR[6]. Decretó el embargo del bien inmueble hipotecado, la venta en pública subasta y su posterior avalúo para que con su producto se paguen las obligaciones demandadas en el asunto.

 

4. El 15 de enero de 2020, el juzgado comunicó el decreto de embargo del bien inmueble gravado con hipoteca mediante escritura pública No.1602 del 15 de septiembre de 2016, inscrita con la matrícula inmobiliaria No.410-54508 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca[7]. El 6 de febrero de 2020, dispuso la práctica de la diligencia de secuestro para el 14 de julio del mismo año[8].

 

5. El 5 de marzo de 2020, el despacho de conocimiento, mediante auto, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la señora Yamile Wadeth Mendoza Mosquera y la condenó al pago de costas procesales[9]. El 7 de diciembre de 2020, el juzgado impartió aprobación de la liquidación del crédito[10]

 

6. El 13 de enero de 2025, el operador judicial declaró su falta de competencia por jurisdicción para conocer el asunto y resolvió remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. Señaló que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para resolver las controversias relacionadas con contratos en los que intervienen entidades públicas. Igualmente, indicó que el artículo 105.1 del CPACA establece una regla de exclusión conforme a la cual no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso conocer de los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras. En tal entendido, concluyó que aun cuando en el presente asunto no se evidencia la existencia de un contrato estatal suscrito entre las partes, se trata de recursos públicos otorgados por una entidad pública que no goza de la calidad de entidad financiera y, por consiguiente, la competencia para conocer el proceso es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En apoyo a la decisión, citó los Autos 554, 609 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

7. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11]. El 31 de marzo de 2025, el Juzgado 006 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia. Expuso que, de acuerdo con lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos que versen sobre títulos valores -pagaré-, siempre y cuando estos tengan su génesis en un contrato estatal y las partes del proceso correspondan a las del negocio jurídico. Para el presente caso, consideró que el título valor objeto de ejecución “no fue expedido en virtud y con ocasión a la suscripción de algún contrato, por el contrario, este se expidió de manera autónoma e independiente, situación que es posible dada su naturaleza como título ejecutivo simple; pues no depende de otros documentos para demostrar el cumplimiento de los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad”.

 

8. El despacho judicial adujo, igualmente, que en virtud del artículo 105.1 del CPACA, si se acredita que “(i) la controversia está originada en un contrato respecto del cual una de las partes es una institución financiera, (ii) que esa institución es vigilada por la Superintendencia Financiera y (iii) que el contrato corresponde al giro ordinario de los negocios de la entidad, se debe concluir que el conocimiento del asunto no le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”. Concluyó que el negocio jurídico objeto de ejecución en el presente caso se enmarca dentro del "giro ordinario de los negocios" del IDEAR, sobre todo porque “la entidad está instituida para desarrollar aquellas actividades señaladas en el artículo 268.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el 3° del Decreto 1117 de 2013, razón por la que debe ser catalogada como una entidad de naturaleza financiera y estar sometida al régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia”. Así las cosas, indicó que el asunto es ajeno al interés del derecho administrativo. Sustentó el análisis en las reglas fijadas por la Corte Constitucional en los Autos 403, 1027 de 2021, y el Auto 1209 de 2024. 

 

9. Remisión del expediente a la Corte Constitucional El 29 de abril de 2025, el expediente fue remitido a esta Corte[12]. En reunión virtual del 13 de mayo de 2025, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 14 del mismo mes y año[13]. Para la fecha en la que se adopta la decisión, puesto que es posterior a la fecha de finalización del periodo de la Magistrada Pardo Schlesinger, la ponente de la presente decisión es la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez, posesionada por la Sala Plena el 15 de mayo de 2025 para iniciar las labores de encargo desde el 16 de mayo de 2025.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.   Competencia

 

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[14].

 

2.   Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de tipo procesal y se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15].

 

12. En ese sentido, la Corte ha reiterado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[16], así: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[19].

13. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto[20]. Esta Corporación se ha declarado inhibida por el incumplimiento del presupuesto objetivo en casos de procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Por ejemplo, en el Auto 1070 de 2023, la Corte se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que este avanzó desde el mandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.

 

14. De igual manera, en el Auto 973 de 2024 esta Corporación determinó que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de liquidación de costas judiciales. Por lo tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.

 

15. Posteriormente, a través del Auto 1036 de 2024, la Sala Plena explicó que para aclarar en qué momento termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir al Código General del Proceso (CGP). En efecto, en esa oportunidad se recordó que en el artículo 430 de este código se establece que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación […]”; y que “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. En similar sentido, se indicó que en el artículo 440 el legislador dispuso que “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.

 

16. El artículo 440 del CGP establece expresamente que el Auto que ordena seguir adelante la ejecución no admite recurso, lo cual lo dota de fuerza decisoria y cierra la posibilidad de debate en torno a la exigibilidad de la obligación. Este carácter firme del auto permite concluir que la pretensión del ejecutante ha sido reconocida por el juez y que se ha consolidado el derecho sustancial que dio origen al proceso. A partir de ese momento no puede controvertirse la existencia del derecho en cabeza del ejecutante.

 

17. De esta manera, concluyó que la explicación anterior resulta relevante, toda vez que permite establecer con precisión el momento en que: (i) se satisface la pretensión de la demanda; (ii) la fase procesal en la que finaliza la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y (iii) cuándo adquieren firmeza las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, cuando hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre el fenómeno mencionado, la Corte ha señalado que “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”[21].

 

3.   Análisis del caso concreto

 

18. En el presente caso no se configuró un conflicto entre jurisdicciones. La Sala Plena concluye que no se satisfacen los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, por las razones que se exponen a continuación.

 

19. El presupuesto subjetivo se entiende superado, como quiera que el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Una autoridad perteneciente a la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca) y otra a la contencioso administrativa (Juzgado 006 Administrativo de Arauca).

 

20. El presupuesto objetivo no se satisface, en la medida en que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca adelantó el proceso ejecutivo hasta impartir la orden de seguir adelante con la ejecución. En este sentido, puede afirmarse que el proceso cumplió su finalidad procesal, razón por la cual cesaron las causas que lo motivaron. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente subsistan actuaciones orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago proferida en su momento.

 

21. En consecuencia, no resulta necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y, con mayor razón, no procede realizar un estudio de fondo sobre la competencia del juez para conocer de una causa judicial que, en este caso, ha cesado.

 

22. Dicho lo anterior, la Sala Plena declarará su inhibición y ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

 

23. Finalmente, la Sala considera pertinente hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, a fin de que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, resulte evidente la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

 

III. DECISIÓN 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6554 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 006 Administrativo de Arauca.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Cuaderno Principal. Archivo “004ED_Expediente_02EscritoDemandapdfpdf”.

[2] Expediente digital. Cuaderno Principal. Archivo “005ED_Expediente_03ActaRepartopdfpdf”.

[3] Folio 86 del archivo “004ED_Expediente_02EscritoDemandapdfpdf”. Establecimiento Público Descentralizado del Orden Departamental, creado por ordenanza No.013 del 31 de julio de 1998 y transformado por Decreto Ordenanzal No.723 del 25 de octubre de 2017. 

[4] Expediente digital. Cuaderno Principal. Archivo 032ED_Expediente_30AutoFaltaJurisdiccpdf”.

[5] Mediante Acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó y transformó algunos Despachos en el territorio nacional, estando entre ellos, el Distrito Judicial de Arauca. En ese sentido, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca fue transformado y quedó con el siguiente nombre: Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca. Como quiera que el expediente ya se encontraba bajo su conocimiento, el mismo no fue objeto de la redistribución de procesos ordenada para los que se encontraban a cargo del extinto Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, hoy Juzgado 001 Penal Municipal de Arauca. Esta información se extrajo de la providencia emitida por el juzgado administrativo de Arauca.

[6]  Expediente digital. Cuaderno Principal. Archivo “006ED_Expediente_04AutoMandamientoPagpdf”.

[7] Expediente digital. Cuaderno Principal. Archivo “007ED_Expediente_05OficioEmbargoOripppdf”.

[8] Expediente digital. Cuaderno Principal. Archivo “009ED_Expediente_07AutoFijaFechaDiligpdf”.

[9] Expediente digital. Cuaderno Principal. Archivo “014ED_Expediente_12AutoSeguirAdelantepdf”.

[10] Expediente digital. Cuaderno Principal. Archivo “020ED_Expediente_18AutoApruebaLiquidapdf”.

[11] Expediente digital. Cuaderno Principal. Archivo “045Autodeclaracio_0160202500014EJECUTIpdf”.

[12] Expediente digital. CJU0006554 CC, archivo “02CJU-6554 Correo Remisoriopdf”.

[13] Expediente digital. CJU0006554 CC, archivo “03CJU-6554 Constancia de Repartopdf”.

[14]“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021.

[16] Corte Constitucional. Autos 155 de 2019, 129 y 415 de 2020, entre otros.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales;(Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Este análisis reitera los lineamientos trazados en el Auto 819 de 2025.

[21] Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001.